SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Arnulfo Delgado Clavo contra la resolución de fojas 80, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este
Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
estableció que para que mediante el proceso de cumplimiento ‒que, como se
sabe, carece de estación probatoria‒ se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
4.
En el presente caso, el recurrente solicita que la
Municipalidad Distrital de Huarango, en cumplimiento
de la Resolución de Alcaldía 442-2014-MDH/A, de fecha 29 de diciembre de 2014
(f. 2), le cancele la deuda impaga de S/ 32 994.00 reconocida en dicha
resolución.
5.
Sin embargo, el acto administrativo cuya ejecución se
solicita no reconoce de manera incuestionable un derecho a favor del
recurrente. En efecto, pues se advierte del escrito de apelación deducido contra
la sentencia expedida por el juez a quo (f.
46) que el demandante afirma lo siguiente:
“(...) TERCERO:
Conforme lo detallado anteriormente; el adquen ha
obviado aplicar lo prescrito en el numeral 1) del artículo 66° del Código
Procesal Constitucional; es decir debió disponerse el cumplimiento y ejecución
del acto administrativo firme contendido en la Resolución de Alcaldía N° 442-2014-MDH/A; por cuanto tiene
fecha de emisión veintinueve de Diciembre del dos mil catorce no habiendo sido
objeto de impugnación o medio de defensa legal alguno; adquiriendo de esta
manera la calidad de FIRME. Debiendo
precisarse en este extremo que si bien por Resolución de Alcaldía ha dado
inicio a una la nulidad de oficio de la referida resolución; no obstante, ello,
este acto arbitrario ha sido impugnado siendo ventilado actualmente en sede
judicial; sin embargo, ello no es óbice para que se cumpla íntegramente
el acto administrativo firme materia de actuados”. (sic) [negrita y subrayado
nuestro]
De lo cual es posible advertir que el acto administrativo
cuyo cumplimiento se requiere habría sido declarado nulo de oficio, decisión
que se encontraría discutiendo en la vía judicial, afirmación que no rebate lo
dicho por el demandante en su escrito de contestación de la demanda (f. 27),
por el contrario, lo confirma, veamos:
“(...) Señor
Juez, la Resolución de Alcaldía N° 442-201MHD/A, de fecha 29 de diciembre del
2014firmada por GUZMAN NEYRA ARANDA, Alcalde Titular de aquel entonces, donde
en su Artículo Primero ha resuelto reconocer como compromiso pendiente de pago,
el importe de S/. 4 085,516.38, según se detalla en los Anexos N° 01 al 16, que
forma parte integrante de la resolución, juntamente con los documentos
sustentatorio, órdenes de compra y ordenes de servicio y en su Artículo
Segundo, reportar la presente resolución a la nueva administración municipal
2015-2018 para honrar la deuda. Este
documento es espurio, falso e ilegal, cuya nulidad se está ventilando por ante
mi representada por no tener deuda impaga de S/. 32,994.00 con el demandante.”
(sic) [negrita y subrayado nuestro]
6.
Por tanto, es notorio que existen cuestionamientos al
derecho reconocido al demandante, lo cual previamente deberá ser esclarecido antes
de resolver la reclamación constitucional planteada. Pues bien, ello no resulta
posible de realizar en el presente proceso constitucional, dado que no se
cuenta con estación probatoria compleja para dilucidar dicho conflicto que,
además, es de origen legal y se encontraría en revisión por la judicatura
ordinaria. Por tal motivo, dado que en el presente caso el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, el recurso de agravio constitucional
debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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