SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Arnulfo Delgado Clavo contra la resolución de fojas 80, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se estableció que para que mediante el proceso de cumplimiento ‒que, como se sabe, carece de estación probatoria‒ se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita que la Municipalidad Distrital de Huarango, en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 442-2014-MDH/A, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 2), le cancele la deuda impaga de S/ 32 994.00 reconocida en dicha resolución.

 

5.             Sin embargo, el acto administrativo cuya ejecución se solicita no reconoce de manera incuestionable un derecho a favor del recurrente. En efecto, pues se advierte del escrito de apelación deducido contra la sentencia expedida por el juez a quo (f. 46) que el demandante afirma lo siguiente:

 

“(...) TERCERO: Conforme lo detallado anteriormente; el adquen ha obviado aplicar lo prescrito en el numeral 1) del artículo 66° del Código Procesal Constitucional; es decir debió disponerse el cumplimiento y ejecución del acto administrativo firme contendido en la Resolución de Alcaldía N° 442-2014-MDH/A; por cuanto tiene fecha de emisión veintinueve de Diciembre del dos mil catorce no habiendo sido objeto de impugnación o medio de defensa legal alguno; adquiriendo de esta manera la calidad de FIRME. Debiendo precisarse en este extremo que si bien por Resolución de Alcaldía ha dado inicio a una la nulidad de oficio de la referida resolución; no obstante, ello, este acto arbitrario ha sido impugnado siendo ventilado actualmente en sede judicial; sin embargo, ello no es óbice para que se cumpla íntegramente el acto administrativo firme materia de actuados”. (sic) [negrita y subrayado nuestro]

 

De lo cual es posible advertir que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere habría sido declarado nulo de oficio, decisión que se encontraría discutiendo en la vía judicial, afirmación que no rebate lo dicho por el demandante en su escrito de contestación de la demanda (f. 27), por el contrario, lo confirma, veamos:

 

“(...) Señor Juez, la Resolución de Alcaldía N° 442-201MHD/A, de fecha 29 de diciembre del 2014firmada por GUZMAN NEYRA ARANDA, Alcalde Titular de aquel entonces, donde en su Artículo Primero ha resuelto reconocer como compromiso pendiente de pago, el importe de S/. 4 085,516.38, según se detalla en los Anexos N° 01 al 16, que forma parte integrante de la resolución, juntamente con los documentos sustentatorio, órdenes de compra y ordenes de servicio y en su Artículo Segundo, reportar la presente resolución a la nueva administración municipal 2015-2018 para honrar la deuda. Este documento es espurio, falso e ilegal, cuya nulidad se está ventilando por ante mi representada por no tener deuda impaga de S/. 32,994.00 con el demandante.” (sic) [negrita y subrayado nuestro]

 

6.             Por tanto, es notorio que existen cuestionamientos al derecho reconocido al demandante, lo cual previamente deberá ser esclarecido antes de resolver la reclamación constitucional planteada. Pues bien, ello no resulta posible de realizar en el presente proceso constitucional, dado que no se cuenta con estación probatoria compleja para dilucidar dicho conflicto que, además, es de origen legal y se encontraría en revisión por la judicatura ordinaria. Por tal motivo, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC